EXP. Nº 00004-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO
1 – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
11 de febrero de 2021
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31096, “Ley que precisa los
alcances de la Ley 28972, Ley que establece la formalización del transporte
terrestre de pasajeros en automóviles colectivos”; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 9 de
febrero de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y
procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal
Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal
Constitucional.
2.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 77
del CPCo, establecen que la demanda de
inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes,
decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no
la aprobación del Congreso, reglamento del Congreso, normas regionales de
carácter general y ordenanzas municipales, que contravengan la Constitución por
la forma o por el fondo.
3.
Al respecto, mediante la presente demanda se cuestiona la
constitucionalidad de la totalidad de la Ley 31096, “Ley que precisa los
alcances de la Ley 28972, Ley que establece la formalización del transporte
terrestre de pasajeros en automóviles colectivos”. Por ello, se ha cumplido con
el requisito establecido en las normas previamente citadas.
4.
En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y de los
artículos 99 y 102, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el Presidente
de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de
inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que
presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El
ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.
5.
Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de
Ministros el día 20 de enero de 2021 (Anexo 1-G obrante en la página 35 del
documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la
interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31096.
Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 0011-2021-JUS, de fecha
22 de enero de 2021 (Anexo 1-H obrante en las páginas 37-39 del documento que
contiene la demanda en el cuadernillo digital), el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública
Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los
requisitos antes mencionados.
6.
Por otra parte, el artículo 100 del CPCo establece que el plazo
para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango
legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31096 fue
publicada el 24 de diciembre de 2020 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro
del plazo previsto en la norma antes citada.
7.
La demanda cumple también con los requisitos establecidos en el
artículo 101 del CPCo, toda vez que en ella se
identifica al demandante y se precisa su domicilio legal y procesal, se indica
la norma impugnada en forma precisa, los fundamentos en que se sustenta la
pretensión y la relación numerada de los documentos que se acompañan. Además,
se adjunta la resolución que delega la representación procesal del procurador
público, según lo detallado supra, y la
copia simple del diario oficial El
Peruano correspondiente a la fecha en que la norma impugnada fue publicada.
8.
En cuanto a los cuestionamientos de la demanda a la Ley 31096,
este Tribunal advierte que se han desarrollado los fundamentos por los que la
norma sometida a control, a criterio de la parte demandante, adolece de vicios
de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo.
9.
En cuanto a la forma, la parte demandante sostiene que la Ley
31096 fue aprobada sin la suficiente deliberación que el procedimiento de
aprobación de una ley requiere, según lo indicado en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional.
10. Respecto a los supuestos
vicios de inconstitucionalidad por el fondo, la parte demandante sostiene que
la Ley 31096 es inconstitucional por cuanto dispone un procedimiento de formalización para que los vehículos de las categorías M1 y M2 presten el servicio de
transporte público terrestre de personas a nivel nacional, regional y local, a pesar de que no cumplen los requisitos técnicos necesarios y estándares
mínimos de seguridad.
11. En consecuencia, la
parte demandante concluye que la ley impugnada pone en riesgo la vida,
integridad y salud de los usuarios, y genera mayor congestión vehicular y
contaminación del medio ambiente, contraviniendo así los artículos 1, 2, inciso
1; y 22, 7, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Constitución.
12. Habiéndose cumplido con
los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal
Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. Por ello, y teniendo en
consideración lo dispuesto en el artículo 107, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se
apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta (30) días
hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, sin la participación del magistrado Ferrero Costa por
encontrarse de vacaciones.
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31096, y
correr traslado de la misma al Congreso de la República para que se apersone al
proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA |