EXP. Nº 00004-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD  

  

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de febrero de 2021

 

VISTA

 

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31096, “Ley que precisa los alcances de la Ley 28972, Ley que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos”; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 9 de febrero de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional.

 

2.      El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 77 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso, reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales, que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.      Al respecto, mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 31096, “Ley que precisa los alcances de la Ley 28972, Ley que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos”. Por ello, se ha cumplido con el requisito establecido en las normas previamente citadas.

 

4.      En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 99 y 102, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el Presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.      Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 20 de enero de 2021 (Anexo 1-G obrante en la página 35 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31096. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 0011-2021-JUS, de fecha 22 de enero de 2021 (Anexo 1-H obrante en las páginas 37-39 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

6.      Por otra parte, el artículo 100 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31096 fue publicada el 24 de diciembre de 2020 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.  

 

7.      La demanda cumple también con los requisitos establecidos en el artículo 101 del CPCo, toda vez que en ella se identifica al demandante y se precisa su domicilio legal y procesal, se indica la norma impugnada en forma precisa, los fundamentos en que se sustenta la pretensión y la relación numerada de los documentos que se acompañan. Además, se adjunta la resolución que delega la representación procesal del procurador público, según lo detallado supra, y la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma impugnada fue publicada.

 

8.      En cuanto a los cuestionamientos de la demanda a la Ley 31096, este Tribunal advierte que se han desarrollado los fundamentos por los que la norma sometida a control, a criterio de la parte demandante, adolece de vicios de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo.

 

9.      En cuanto a la forma, la parte demandante sostiene que la Ley 31096 fue aprobada sin la suficiente deliberación que el procedimiento de aprobación de una ley requiere, según lo indicado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

10.  Respecto a los supuestos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, la parte demandante sostiene que la Ley 31096 es inconstitucional por cuanto dispone un procedimiento de formalización para que los vehículos de las categorías M1 y M2 presten el servicio de transporte público terrestre de personas a nivel nacional, regional y local, a pesar de que no cumplen los requisitos técnicos necesarios y estándares mínimos de seguridad.

 

11.  En consecuencia, la parte demandante concluye que la ley impugnada pone en riesgo la vida, integridad y salud de los usuarios, y genera mayor congestión vehicular y contaminación del medio ambiente, contraviniendo así los artículos 1, 2, inciso 1; y 22, 7, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Constitución.

 

12.  Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. Por ello, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 107, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse de vacaciones.

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31096, y correr traslado de la misma al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA